Resumen: Para apreciar infracción de las normas sobre práctica de prueba era preciso demostrar que la prueba se pidió en instancia, que fue rechazada y que se reprodujo la petición en segunda instancia ( art. 460 LEC). Al no ser así, no podemos admitir este motivo de recurso. El estudio en profundidad de las actuaciones no revela indicio alguno de la existencia de delito. Más bien hay una crítica, por ser contraria a sus intereses, de la actuación de casi todas las Administraciones. Se aporta un gran número de pruebas documentales que exceden del objeto de este recurso. No apoya, esta documental, ningún hecho nuevo. La doctrina sostiene que no es razonable que de la propia Administración de protección dependan los servicios técnicos que evalúan, pero no se ha demostrado una falta de independencia funcional, ni contrapruebas. Además, el informe del EATAF, servicio ajeno a la DGAIA, completa un cuadro probatorio suficiente. La madre llevó a cabo numerosas gestiones médicas en corto periodo de tiempo, que no han quedado suficientemente justificadas y reflejan una preocupación y ocupación sobre las posibles dolencias del hijo que aparecen como desaforadas. Atendida la específica causa de desamparo, es razonable filtrar las informaciones a facilitar a la madre, para proteger al menor. Se han producido restricciones de la información, en interés del menor. Se suspenden las visitas, por la necesidad de alejar a la madre del hijo para llevar a cabo la valoración diagnóstica.
Resumen: No queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación tanto en su forma que no se ajuste el despido a lo establecido en la ley , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente.Como consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente,en consecuencia, habiendo finalizado la relación laboral entre las partes el 21-3-2020, el primer día hábil del cómputo sería el 5 de junio, día siguiente a aquél en que dejó de tener efecto la suspensión de plazos.